El precio de adquisición o enajenación de un bien inmueble fijado por la Administración tributaria autonómica vincula a la Administración central. Una obligación que se extiende tanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como a los tributos que gravan la renta de las sociedades.
Este vínculo se deriva del principio de unicidad de acción de la Administración, tal y como afirma una sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 21 de diciembre de 2015. "Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes", determina.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid impugnada había dado la razón al Tribunal Económico-Administrativo Regional (Tear) de Madrid frente a los demandantes, después de que éstos impugnaran las liquidaciones tributarias giradas por la venta de algunos inmuebles de su propiedad.
Principio de unidad
Los demandantes reclamaban que debía tomarse como valor de mercado de los bienes enajenados el establecido en la escritura pública o el fijado por el agente de la propiedad inmobiliaria. Subsidiariamente -sostuvieron- el valor debía ser el señalado por la Administración autonómica a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
El fallo del TSJ, sin embargo, determinó que, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el fijado por la Inspección de Tributos. Argumentó que no existía prueba de que los valores fijados por el agente de la propiedad inmobiliaria o por la Comunidad Autónoma fueran efectivamente satisfechos.
Asimismo, sostuvo que "los principios de congruencia y de unidad de valoración entre distintas Administraciones no pueden operar, pues la Ley impone que el valor de adquisición sea el real de la operación, siempre que no resulte inferior al del mercado".
La sentencia del TS rechaza la pretensión principal planteada en el recurso de casación por falta de coincidencia entre el supuesto del litigio y el planteado en la sentencia de contraste.
Sin embargo, sí admite la pretensión subsidiaria; es decir, que el valor de adquisición deba ser el señalado por la Administración tributaria autonómica.
Como señala el ponente del fallo, el magistrado Huelin Martínez de Velasco, a pesar de que las sentencias de contraste -del 18 de junio de 2012 y del 9 de diciembre de 2013- aborden la tributación del Impuesto de Sociedades por incrementos patrimoniales tras la enajenación de bienes inmuebles, existe "identidad esencial de situaciones".
La sentencia plantea, por tanto, que debe precisarse si el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de Tributos a tener en cuenta el valor asignado por la Autonomía, "a efectos de los impuestos directos que gravan la renta -de las personas físicas o de las sociedades-, para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o enajenación".
Las sentencias de contraste, asevera el magistrado, "hace prevalecer dicho principio -el de unicidad de la Administración- sobre el de estanqueidad de los tributos y concluyen que se produce tal vinculación". Criterio negado por el Tribunal Superior de Justicia de de Madrid.
Por todo ello, el Supremo anula los actos administrativos, casa la sentencia recurrida y declara que debe tomarse en consideración el valor de adquisición consignado por la Administración autonómica.