Preguntas
Frecuentes

Preguntas Frecuentes

Ámbito Laboral

¿Puede el empresario de Forma unilateral modificar las condiciones de Trabajo?

Las modificaciones susceptibles de modificación son las de origen contractual, pactadas inicialmente o en un momento posterior o las disfrutadas como condiciones más beneficiosas. También las que traen causa en una decisión unilateral del empresario tanto de efectos colectivos como individuales. También son modificables por esta vía las contenidas en un convenio extraestatutario al igual que a los acuerdos y pactos colectivos, y a las condiciones más beneficiosas de proyección colectiva; aunque en este último caso se dictaminó que la modificación ni siquiera era sustancial). Por el contrario, cuando la condición a modificar se regula en un convenio colectivo estatutario, la naturaleza normativa de la fuente impone la necesidad de acudir al procedimiento de descuelgue o inaplicación previsto legalmente De manera que no es posible aplicar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La ley contempla la posible modificación sustancial de las siguientes condiciones de trabajo:

  • a) Jornada de trabajo.
  • b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  • c) Régimen de trabajo a turnos.
  • d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • e) Sistema de trabajo y rendimiento.
  • f) Funciones, cuando excedan de los límites de la movilidad funcional no sustancial

No obstante, esta lista no tiene carácter cerrado y exhaustivo, sino ejemplificativo de las materias en las que las decisiones modificativas son más frecuentes, de modo que éstas pueden afectar a otras condiciones distintas de las expresamente reseñadas.

Es requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.

¿Qué Causas Justifican un Despido por fuerza Mayor?

La empresa puede fundar su decisión extintiva, sea colectiva, individual o plural, en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Las primeras se refieren a la rentabilidad del negocio en su conjunto, más allá de la situación por la que atraviesen determinados centros de trabajo, unidades productivas o departamentos en su consideración aislada, mientras que las restantes están vinculadas a la productividad o eficiencia de la empresa, entendida como la capacidad de optimizar los recursos por efecto de un mejor uso de los mismos, y tienen su origen en sectores o espacios concretos de actividad, que pueden ser la organización empresarial globalmente considerada, pero también uno o de sus centros de trabajo, departamentos o secciones.

Las causas de índole estrictamente económica se manifiestan como situaciones de pérdidas sufridas o esperadas o de reducción de las cifras de negocio global, y las otras como desajustes entre los medios humanos y materiales disponibles y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos, estando desvinculadas de la existencia de resultados económicos desfavorables a nivel de la empresa en su totalidad, sin perjuicio de que estos también puedan darse y, en su caso, alegarse conjuntamente para sustentar la medida.

¿Qué se entiende por Incapacidad Permanente?

En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido a la tratamiento prescrito y de haber sido de alta medicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del invalido, si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante, no es necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

Ámbito de Administración de Fincas

¿Es necesario que el presidente sea uno de los propietarios?

Del tenor literal del artículo 13.2 L.P.H. se exige que el presidente ostente la cualidad de propietario.

En ocasiones, se nombra como presidente a la persona del hijo o del cónyuge del propietario. Ese nombramiento sería contrario a la L.P.H.y para privarle de eficacia habría que impugnarlo judicialmente conforme establece el artículo 18 L.P.H.. La falta de impugnación por consentimiento o tolerancia del resto de los propietarios no impedirá la actuación de ese Presidente que no ostenta la cualidad de propietario.

¿Es posible reclamar los gastos comuneros a un usufructuario?

No, la L.P.H. es muy clara en este tema a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.1 E y 21 de L.P.H. y debe hacerse al propietario, con independencia de que, si existe algún tipo de vínculo de derecho real o contractual entre ellos, pueda el propietario repetir contra el usufructuario.

¿Cuándo se determina la posible privación del derecho de Voto?

El momento en el que se determina la posible privación es el inicio de la junta de propietarios, tal y como establece literalmente el artículo 15.2 L.P.H..

¿Y si se celebra la junta y se aprueba un acuerdo no incluido en el orden del día como exige el artículo 16.2 L.P.H.?

Pues que el propietario disidente o el ausente que no esté de acuerdo deberían impugnar el acuerdo para conseguir su nulidad, ya que no es correcto someterlo a debate como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de Octubre del 2001.

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